Ley 643 de 2001 Presidencia de la República LEGISLACIÓN PENAL LEY 599 DE 2000 CODIGO PENAL ARTICULO 285: FALSEDAD MARCARIA. Penas aumentadas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, "El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. ARTICULO 287: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. Penas aumentadas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004,"El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses". ARTICULO 312: EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO. ARTICULO 313: EVASION FISCAL. ARTICULO 340: CONCIERTO PARA DELINQUIR LEY 906 DE 2004 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: ARTÍCULO 308. REQUISITOS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
Ley 1393 de 2010 Presidencia de la República
Decreto 1968 de 2001 Ministerio de la Protección Social
Decreto 493 de 2001 Ministerio de la Protección Social
Decreto 4643 de 2005 Ministerio de la Protección Social
Carta de instrucciones a Superintendencia Nacional de Salud de agosto de 2005
"El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste".
Valores de salarios mínimos establecidos en términos de UVT por el articulo 51 de la Ley 1111 de 2006. Penas aumentadas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, "El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente le correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de 1.020.000 UVT.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente".
Modificado por el articulo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Inciso modificado por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de Enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato...... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir".
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
(...) Numeral 2. En los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de seis (6) años.